Minería. Rama: cal, piedra y afines. Obreros, CCT 36/1989.

RESOLUCIÓN 356/2006 - Sec. Trabajo 30/05/2006

Acuerdo de recomposición salarial. Homologación. Vigencia. Tope indemnizatorio. Determinación. Vigencia

SUMARIO: Se declara homologado el acuerdo celebrado por la ASOCIACIÓN OBRERA MINERA ARGENTINA, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA PIEDRA y la CÁMARA ARGENTINA DE EMPRESARIOS MINEROS.
Por el mencionado acuerdo se convienen escalas salariales a partir del 1/12/2005 y se establece que las sumas determinadas por los decretos 1347/2003, 2005/2004 y 1295/2005 tendrán carácter remunerativo a partir de la citada fecha.
Asimismo se determina importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio a partir del 1/12/2005.

VISTO:

El expediente 1.146.858/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO , EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ley 14250 (t.o. 2004), la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la ley 25877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/3 del expediente 1.146.858/05, obra el acuerdo celebrado por la ASOCIACIÓN OBRERA MINERA ARGENTINA, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA PIEDRA y la CÁMARA ARGENTINA DE EMPRESARIOS MINEROS, conforme lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).

Que en el mentado acuerdo se pactan los salarios para el persona comprendido en el convenio colectivo de trabajo 36/1989, que oportunamente fuera suscripto por la ASOCIACIÓN OBRERA MINERA ARGENTINA, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA PIEDRA y la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA CAL, PIEDRA Y AFINES.

Que en este sentido, cabe señalar que en el expediente 1.097.034/04, se ha acreditado que la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA CAL, PIEDRA Y AFINES ha sido disuelta y reemplazada por la CÁMARA ARGENTINA DE EMPRESARIOS MINEROS.

Que conforme a lo convenido por las partes, las sumas establecidas por los decretos 1347/2003, 2005/2004 y 1295/2005 tendrán carácter remunerativo a partir del 1 de diciembre de 2005.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que conforme al artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias le corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO , EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de “general”.

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut supra.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la ley 14250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 900/1995.

Por ello,
LA SECRETARÍA DE TRABAJO
RESUELVE:

Art. 1 - Declárese homologado el acuerdo celebrado por la ASOCIACIÓN OBRERA MINERA ARGENTINA, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA PIEDRA y la CÁMARA ARGENTINA DE EMPRESARIOS MINEROS, que luce a fojas 2/3 del expediente 1.146.858/05.

Art. 2 - Fíjese, conforme lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, para la REGIÓN I , con vigencia desde el 1 de diciembre de 2005, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de OCHOCIENTOS SESENTA PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 860,75) y el tope indemnizatorio en la suma de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 2.582,25); con vigencia desde el 1 de abril de 2006, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de NOVECIENTOS TRES PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 903,82) y el tope indemnizatorio en la suma de DOS MIL SETECIENTOS ONCE PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 2.711,46); con vigencia desde el 1 de junio de 2006, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON SIETE CENTAVOS ($ 949,07) y el tope indemnizatorio en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS ($ 2.847,21). Para la REGIÓN II , con vigencia desde el 1 de diciembre de 2005, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de MIL TREINTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 1.032,89) y el tope indemnizatorio en la suma de TRES MIL NOVENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 3.098,68); con vigencia desde el 1 de abril de 2006, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 1.084,61) y el tope indemnizatorio en la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 3.253,82); con vigencia desde el 1 de junio de 2006, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 1.138,89) y el tope indemnizatorio en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 3.416,68).

Art. 3 - Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo, obrante a foja: 2/3 del expediente 1.146.858/05.

Art. 4 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

Art. 5 - Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 2 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

Art. 6 - Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO , EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).

Art. 7 - De forma.

Expediente 1.146.858/05

Buenos Aires, 5 de junio de 2006

De conformidad con lo ordenado en la resolución (ST) 356/2006, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/3 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 358/2006.

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 36/1989

En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días de noviembre de 2005, se reúnen por una parte, la Asociación Obrera Minera Argentina, representada en este acto por los Señores Héctor Laplace, Martín José Ángel y Humberto Araya, Secretario General, Secretario Administrativo y Tesorero respectivamente; y por la otra, la Federación Argentina de la Piedra, representada por los Señores Luis G. Altgelt, Rodolfo Guerra y José Alfredo Pizone y la Cámara Argentina de Empresarios Mineros, representada por los Señores Víctor Di Meglio, Mario Brignone y Raúl Lantella, quienes acuerdan lo siguiente:

1. Conforme a lo dispuesto por las partes, en ejercicio de la voluntad colectiva, y a lo dispuesto por los decretos 1347/2003, 2005/2004 y 1295/2005, las sumas establecidas por los mismos tendrán carácter remunerativo a partir del 1 de diciembre de 2005.

2. Las partes signatarias convienen en modificar los salarios básicos de convenio de acuerdo a los que se establece en el Anexo I, el cual forma parte de este acuerdo, a todos sus efectos. Las sumas indicadas en el artículo anterior han sido incorporadas al nombrado Anexo I.

3. Las partes convienen que los incrementos de los salarios básicos pactados en este acuerdo serán considerados a cuenta y compensables, hasta su concurrencia, con cualquier aumento, compensación, ajuste, de cualquier tipo, modalidad o naturaleza, remunerativo o no remunerativo, que pueda disponerse en el futuro mediante disposiciones legales emanadas del Gobierno Nacional, entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de junio de 2006. No obstante, en caso de que ocurriera alguno de tales supuestos, las partes se comprometen a reunirse dentro de los 30 (treinta) días subsiguientes a la publicación de la respectiva disposición, a fin de evaluar la situación salarial de esta actividad.

4. En virtud de lo arriba acordado, se procede a firmar esta acta en seis ejemplares iguales, uno para cada parte interviniente más tres ejemplares para su entrega al Ministerio de Trabajo , Empleo y Seguridad Social, a todos sus efectos.

RAMA CAL, PIEDRA Y AFINES
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 36/1989

Jornales básicos vigentes (en pesos)

 

 

dic.-05

abr.-06

jun.-06

Región I - Coeficiente 1

 

 

 

Categoría 1

36,22

38,03

39,94

Categoría 2

35,61

37,39

39,26

Categoría 3

34,98

36,73

38,58

Categoría 4

34,23

35,94

37,74

Categoría 5

33,77

35,46

37,23

Categoría 6

33,33

35,00

36,75

Categoría 7

32,87

34,52

36,24

Escalafón por antigüedad (jornal)

0,33

0,35

0,37

Turno rotativo (jornal)

1,44

1,51

1,59

Región II - Coeficiente 1.20

 

 

 

Categoría 1

43,47

45,64

47,92

Categoría 2

42,73

44,87

47,11

Categoría 3

41,97

44,08

46,30

Categoría 4

41,07

43,13

45,29

Categoría 5

40,52

42,55

44,68

Categoría 6

40,00

42,00

44,10

Categoría 7

39,45

41,42

43,49

Escalafón por antigüedad (jornal)

0,40

0,42

0,44

Turno rotativo (jornal)

1,73

1,81

1,91